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Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Laboral


Semanas cotizadas con posterioridad a estructuración de enfermedad cuentan para pensión de invalidez

11 de Mayo de 2016

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En relación con las personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas y que pretenden adquirir la pensión de invalidez, la Corte Constitucional hizo varias precisiones en un fallo de tutela presentada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A.           

 

Inicialmente, la alta corporación destacó que la petición para el reconocimiento de la pensión por invalidez debe ser estudiada por la entidad administradora de pensiones considerando que se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, las cuales tienen efectos progresivos y las fuerzas de trabajo van disminuyendo de manera paulatina.

 

Así mismo, deben tener en cuenta que en algunos casos la persona que posee estos problemas de salud tiene periodos de capacidad productiva, en los cuales pueden cotizar al sistema de seguridad social, hasta el momento en que debido a su situación no puedan seguir efectuando los aportes. (Lea: Personas que sufran discapacidades de nacimiento pueden acceder a pensión de invalidez)

 

Es por ello que el alto tribunal reiteró que se deben apreciar todos los pagos realizados por los afiliados, inclusive las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, puesto que si una persona que padece una enfermedad de nacimiento o una fecha posterior cercana y a lo largo de su vida pudo ser laboralmente productiva y aportar para su pensión esa realidad no puede ser desatendida por el fondo de pensiones por razón de un antecedente de enfermedad congénita, crónica o degenerativa.

 

Consideraciones en el caso específico

 

La alta corporación dispuso revocar la decisión proferida por el juez de segunda instancia, que confirmaba la decisión proferida por el juez a quo, la cual declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

Lo anterior porque la entidad administradora de pensiones efectuó una interpretación exegética de la Ley 100 de 1993, sin considerar los criterios de racionalidad ni razonabilidad, al no tener en cuenta las cotizaciones realizadas por el accionante, a pesar de su discapacidad.

 

Igualmente aseveró que no es razonable que se le desconozcan las semanas que cotizó el demandante con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fija como fecha de estructuración de la invalidez el día de su nacimiento, o una fecha posterior cercana, antes de la cual, evidentemente, es imposible que el accionante efectuara cotización alguna (M. P.: María Victoria Calle Correa).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-153 (T5279772), Abr. 01/16

  

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