El artículo 90 del Estatuto Tributario aplica para la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos fijos o movibles (4:47 p.m.)
29 de Octubre de 2010
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Nota:
69335
El Consejo de Estado precisó que el artículo 90 del Estatuto Tributario (ET), en el que se establece la fórmula para determinar la renta bruta o pérdida en la enajenación de activos, se refiere, sin distinción alguna, a toda clase de activos, sean fijos o movibles. El consejo aclaró que para establecer el costo del activo enajenado fijo se debe remitir a los artículos 69 y siguientes del ET y si se refiere al costo del activo enajenado movible, al artículo 62 y siguientes del mismo estatuto. Ese valor, luego, deberá cotejarse con el precio de enajenación o valor comercial. En esa medida, agregó, no puede acudirse al autoavalúo que establece el artículo 72. De otra parte, indicó que para demostrar en la enajenación de inmuebles un precio inferior al costo fiscal no es suficiente que los peritos estén inscritos ante el Registro Nacional de Avaluadores y la Sociedad Colombiana de Avaluadores, sino que además es necesario que se pruebe que dichos peritos han sido autorizados por alguna asociación o lonja de propiedad raíz que haga parte de esas entidades (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
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