Deuda del contribuyente posterior a la consolidación del saldo a favor no genera intereses moratorios (2:49 p.m.)
04 de Agosto de 2016
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Nota:
124316
De acuerdo con lo previsto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, la fecha en que se entiende pagado el impuesto corresponde al día en que los valores imputables hayan ingresado a los bancos autorizados o a las oficinas de impuestos nacionales. Por lo tanto, indicó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el Oficio 27420 del 2014 cita el Concepto 49914 de 1999 con ocasión del análisis de la compensación de saldos a favor no está afirmando que la disposición mencionada esté indicando la fecha de corte para liquidar intereses moratorios; por el contrario, con estos documentos se aclara que cuando la deuda del contribuyente se cause con posterioridad a la consolidación del saldo a favor no se generan intereses moratorios. Lo anterior debido a que el saldo a favor estaba consignado en las arcas de la administración antes de la nueva deuda. De otra parte, agregó que es imperativo que la acción de cobro de las obligaciones fiscales se adelante dentro de los cinco años estipulados en el artículo 817. Sin embargo, es posible que dineros embargados y consignados a la administración con anterioridad al término de prescripción puedan ser registrados en la cuenta corriente del deudor de forma posterior al plazo fijado, siempre que se cumpla con cada una de las actuaciones que le son propias al proceso de cobro coactivo.
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