Corrección de errores formales son los únicos que autoridad tributaria puede hacer de oficio
10 de Julio de 2023
El ordenamiento jurídico prevé una serie de mecanismos que constituyen excepciones al principio general del respeto al acto propio y que facultan a la Administración para reconocer sus errores y modificarlos a fin de evitar situaciones ilegales, arbitrarias o contrarias a la realidad material del asunto objeto de decisión. Dentro de estos mecanismos se encuentran los recursos en sede administrativa, la corrección de los errores meramente formales, aritméticos o de transcripción y la revocatoria directa.
En materia tributaria, y frente a las liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, el artículo 866 del Estatuto Tributario les otorga igual facultad a las autoridades tributarias (corregir errores aritméticos o de transcripción), con el limitante temporal de que solo podrán ejercerla mientras no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa.
De modo que en la subsanación de yerros meramente formales no se puede afectar sustancialmente el contenido del acto que se corrige porque vulneraría los artículos 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 866 del Estatuto Tributario, la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso.
Así, para mutar el sentido material de la decisión contenida en un acto administrativo en firme de carácter particular y concreto se debe agotar el procedimiento de la revocatoria directa y obtener el consentimiento expreso y escrito del destinatario del acto o, en caso contrario, demandar su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (C. P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
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