Tributario
Copropiedad que pierde calidad de no contribuyente puede deducir el GMF de renta
04 de Febrero de 2015
Para efectos del impuesto sobre la renta, es viable tratar como egreso el gravamen a los movimientos financieros (GMF) pagado en el respectivo año gravable por las personas jurídicas derivadas de la constitución de la propiedad horizontal que pierden la calidad de no contribuyentes, por destinar sus bienes o áreas comunes a la explotación comercial o industrial.
Así lo aseguró la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al revocar la tesis sostenida en el ítem 13.4 del Concepto 52431 del 28 de agosto del 2014, que afirmaba lo contrario e impedía deducir ese gravamen en el caso correspondiente, con base en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 4º del Decreto 4400 del 2004, reformado por el artículo 3º del Decreto 640 del 2005.
Al respecto, el artículo 4º de la Ley 1111 del 2006 modificó el artículo 115 del Estatuto Tributario y permitió la deducción del 25 % del GMF efectivamente pagado durante el año gravable pertinente, aunque tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que esté certificado por el agente retenedor. Posteriormente, el artículo 45 de la Ley 1430 del 2010 estableció que, a partir del 2013, dicha deducción es del 50 %.
De esa forma, la DIAN advirtió que el Decreto 4400 contradice lo dispuesto por la ley. Por tanto, esta última debe aplicarse, ya que es la norma posterior y de mayor jerarquía, de acuerdo con la Ley 153 de 1887.
Régimen tributario especial
Como el artículo 186 de la Ley 1607 del 2012 determinó la pérdida de la calidad de no contribuyentes de impuestos nacionales para las copropiedades, diferentes a las de uso residencial, cuando destinen sus bienes al uso comercial, ellas quedan sujetas al régimen tributario especial consagrado en el artículo 19 del Estatuto Tributario y demás normas complementarias.
Entonces, tales sujetos están sometidos al impuesto de renta sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20 %, para lo cual se deben tomar los ingresos y restar el valor de los egresos que tengan relación de causalidad.
En el caso de la propiedad horizontal, esos factores deben ser referentes a los ingresos percibidos por la explotación comercial de sus bienes o áreas comunes, precisó la entidad.
(Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Cpto. 055, ene. 23/15)
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