12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 5 minutes | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Tributario


ATENCIÓN: Cae el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles

09 de Diciembre de 2019

Reproducir
Nota:
42553
Imagen
edificio-conjunto-apartamento-02jose-patino.jpg

A través de un comunicado de prensa, la Corte Constitucional dio a conocer algunas de las razones por las que declaró inexequible el artículo 21 de la Ley de Financiamiento (Ley 1943 del 2018), que regula el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles:

 

(i) Violación al principio de legalidad:

 

Según la Corte, si bien el sujeto pasivo jurídico del tributo era determinable, en la medida en que el artículo demandado disponía que el responsable del tributo era “el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto”, la disposición vulneraba el principio de legalidad, pues a pesar de que el hecho generador también estaba definido (en términos generales como “la enajenación del inmueble a cualquier título”), no era claro cuál era la base gravable, considerando la referencia que se hacía al “precio de venta”.

 

Por otra parte, sostuvo que la base gravable no era determinable. Precisamente, reprochó la falta de claridad respecto a si por fuera de dicha hipótesis la base gravable era el avalúo catastral, el comercial, el precio de la donación para efectos fiscales o el avalúo comercial.

 

(ii) Equidad tributaria:

 

La Corte consideró que se vulneró en sus dimensiones horizontal y vertical y, además, desconoció la obligación de tener en cuenta la capacidad tributaria de las personas al gravar la enajenación de inmuebles.

 

Al respecto, recordó que la dimensión horizontal del principio obliga a tratar de igual modo a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, porque al tratarse de un impuesto en cascada, que no puede descontarse ni deducirse, lo pagado por ese concepto en cada enajenación entra a incrementar exponencialmente el valor del bien.

 

Así, y en la medida en que el impuesto en cascada en cada enajenación se “adhiere” al bien, dos personas con inmuebles idénticos podían estar obligadas a pagar tarifas efectivas de impuestos sustancialmente distintas, por la única razón de que sus inmuebles tenían cadenas de tradición más o menos largas.

 

Frente a la dimensión vertical del principio de equidad tributaria, que ordena distinguir jurídicamente situaciones de hecho diferenciables, reprochó que se haya gravado la enajenación de inmuebles “a cualquier título”, independientemente del tipo de bien y del uso para el cual se destina.

 

Para el alto tribunal, gravar enajenaciones a cualquier título desconoce los límites que tiene el legislador para inferir la capacidad contributiva de las personas en los impuestos indirectos.

 

Finalmente, también aseguró que el legislador vulneró el principio de equidad tributaria y la capacidad económica de los contribuyentes por establecer que el tributo debía pagarse antes de que se perfeccionara el negocio jurídico.

 

Los magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo salvaron el voto. Por su parte, el magistrado Alberto Rojas Ríos anunció una aclaración de voto y la magistrada Diana Fajardo Rivera se reservó la posibilidad de aclarar su voto (M. P. Cristina Pardo).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-593, Dic. 5/19.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)