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Tributario


Amortización de inversiones agrícolas no puede ser inferior a cinco años

25 de Mayo de 2015

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El Consejo de Estado aclaró que las deducciones por gastos en actividades agropecuarias que se establezcan en la liquidación del impuesto de renta no pueden tener cabida, si no se tiene en cuenta que su término de amortización no puede ser inferior a cinco años.

 

Según la corporación, esta conclusión obedece a que no es posible amortizar las inversiones en el sector agropecuario en un plazo más corto, como solo de manera excepcional lo permite el Estatuto Tributario

 

En ese sentido, recordó cómo el artículo 158 del Estatuto Tributario advierte la deducibilidad por amortización de las inversiones en ese sector de la economía, lo que remite al cumplimiento de los plazos de amortización a los que se refiere el artículo 143.

 

La norma obliga a que la amortización se produzca en un plazo no inferior a cinco años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, deba hacerse en un plazo inferior, dijo la Sala.

 

A su juicio, en este caso no se cumple con esa condición de excepción, lo que significa que debe aplicar el artículo 109 del Decreto 1562 de 1973, que da lugar a las deducciones por inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas entre otros, si el período de amortización no es inferior a cinco años.

 

Según la providencia, si el contribuyente no demuestra que se trata de uno de esos casos en los cuales el Estatuto flexibiliza los términos, acortándolos, debe mantenerse la regla que para la generalidad de los casos impone el artículo 143.

 

Si se pretende que la autoridad tributaria reconozca la deducción por una amortización en un tiempo inferior, debe demostrarse que por la naturaleza o duración del negocio en el cual se produjo la inversión exige un período más corto, lo cual no ocurre para las inversiones agrícolas.

 

“Como se advierte, correspondía a la demandante demostrar que la amortización procedía en un tiempo inferior a los 5 años. Sin embargo, revisado el expediente no se encuentra sustento probatorio alguno, salvo la afirmación de que la diferente clase de activos exigían aplicar alícuotas diferentes”, precisó.

 

(Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 05001233100020030346801 (20594), May. 4/2015, C. P. Martha Teresa Briceño)

 

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