Aclaran algunos elementos de la tasa retributiva por la utilización del agua como receptor de los vertimientos puntuales (3:38 p.m.)
06 de Diciembre de 2011
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Nota:
77895
El Consejo de Estado recordó que el hecho generador de la tasa retributiva establecida en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 es la utilización directa o indirecta del agua para arrojar aguas negras o servidas de cualquier origen, que sean resultado de actividades propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas. El alto tribunal indicó que no existe obligación de pagar esta tasa cuando se demuestra que los usuarios de la red vierten los desechos residuales directamente a la fuente. De otra parte, señaló que los sujetos pasivos del gravamen deben presentar semestralmente a las corporaciones autónomas regionales una declaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos. Si no se presenta esta declaración, las corporaciones quedan facultadas para realizar el cobro con fundamento en la información disponible en muestreos anteriores o en cálculos presuntivos (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno).
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