Pasar al contenido principal
25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Tributario


ATENCIÓN: Unifican jurisprudencia sobre el impuesto de alumbrado público

26 de Noviembre de 2019

Reproducir
Nota:
42321
Imagen
redes-electricidad-alturabigstock.jpg

La Sección Cuarta del Consejo de Estado expidió una sentencia de unificación en torno al impuesto sobre el servicio de alumbrado público. A través de la elaboración de diferentes reglas y subreglas, la Sala acabó con las múltiples posturas que se manejaban en la corporación.

 

Hecho generador

 

Además de reiterar que los sujetos activos de ese tributo son los municipios, precisó que el hecho generador está determinado por ser usuario potencial receptor del servicio, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en  la zona urbana o rural, y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

 

Fórmulas para determinar los elementos esenciales

 

Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica constituye un referente válido para determinar los elementos esenciales del impuesto, al igual que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal. Lo contrario ocurre con el impuesto de industria y comercio, el cual, según la corporación, no puede considerarse como una fórmula utilizada por las autoridades municipales para ese fin.

 

Ahora bien, en la providencia también se indica que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables; las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de trasmisión; las empresas del sector de telecomunicaciones; las empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica especifica serán sujetos pasivos del tributo, siempre que tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio.

 

Sujeto pasivo

 

Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

 

Base gravable

 

Según la Sala, el consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de los sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

 

A su vez, la capacidad instalada constituye también un parámetro para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

 

No obstante, estableció que en los asuntos particulares en que el sujeto pasivo encuadre en varias hipótesis para tenerlo como tal solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.

 

Tarifa

 

Finalmente, la Sección Cuarta determinó que las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

 

Al respecto, dispuso que la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo (C. P. Milton Chaves).

 

Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 05001233300020140082601 (23103), Nov. 6/19.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)