Remuneración por concepto de publicidad no es un rubro susceptible de añadirse al valor en aduana
10 de Febrero de 2023
En el caso bajo estudio, una sociedad demandante, Adidas Colombia Ltda., durante el primer trimestre del año 2011, presentó 614 declaraciones de importación, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero calzado y productos confeccionados para uso doméstico y deportivo. Las operaciones de comercio exterior fueron realizadas en su mayoría con proveedores vinculados, Adidas Latin America S.A., y Adidas International Trading B.V.
El 1º de enero del 2009, la sociedad demandante suscribió el contrato de licencia con su vinculada Adidas AG, en el que se concedió a la actora la licencia para usar el know how en la manufactura de los productos licenciados y, además, otorga el derecho para comercializar los productos en todo el territorio.
No obstante, la Dian consideró que la publicidad forma parte de un plan de mercadeo y este, a su vez, del know how y, por ende, se debe considerar como una regalía.
Al analizar el caso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado encontró que no se discute el método de valoración de las mercancías, pues tanto la sociedad demandante como la Dian coinciden en que el método aplicable es el de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía.
Sin embargo, el ajuste al valor de la mercancía se realiza sobre dos conceptos: (i) los pagos por la tarifa de mercado o comercialización internacional (IMF o TCI) y (ii) las regalías canceladas por la sociedad Adidas Colombia Ltda., a su vinculada Adidas AG., razón por la que se debe determinar si debían añadirse al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas.
Al estudiar el material probatorio, la Sala encontró que la sociedad demandante paga la TMI o TCI a su vinculada Adidas AG únicamente por los beneficios en la comercialización de los productos que recibe el comprador en el territorio nacional por las actividades de publicidad internacional o regional que son efectuadas por la licenciante.
Destaca la Sala que la TCI no se incluye dentro del plan de mercadeo del territorio y, por ende, no puede formar parte del know how, lo que implica que su pago no puede ser considerado como una regalía o canon por explotación de derechos de propiedad intelectual, puesto que, de acuerdo con el contrato, es una forma de cooperar con los gastos de comercialización o publicidad internacional en que incurre el Grupo Adidas. Por lo tanto, las regalías que paga la demandante cubren los planes de mercadeo nacionales, mas no los internacionales, porque para participar en estas últimas, se pactó la tarifa de mercado internacional.
Así las cosas, la Sala le da la razón a la parte demandante en cuanto a que la Dian, al interpretar que el contrato de licencia, le dio un alcance diferente a lo pactado por las partes, puesto que la voluntad de estas fue establecer una tarifa por la comercialización internacional (publicidad internacional) y otra por la explotación de la propiedad industrial (regalías).
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