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Reiteran jurisprudencia sobre elementos esenciales del impuesto al servicio de alumbrado público municipal

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14 de Abril de 2021

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Al declarar la legalidad condicionada de dos expresiones contenidas en el Acuerdo 03 del 2011 del Concejo de Santiago de Tolú, que alude al impuesto al servicio de alumbrado público municipal, la Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó la reiteración de la jurisprudencia del año 2019 que determinó los elementos esenciales de este tributo. Al respecto aseguró que el legislador facultó a los concejos municipales para crear este gravamen en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal. Además, recordó, como regla en dicha providencia, que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural, y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Por otra parte, concluyó que dentro de las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades para determinar los elementos esenciales del impuesto está: (i) el carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y (ii) la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios, parámetros, entre otros (C. P. Milton Chaves García).

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