Pronunciamiento sobre el principio de territorialidad del ICA (8:15 a.m.)
21 de Febrero de 2019
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Nota:
122089
Una demanda admitida por la Corte Constitucional atacaba los literales b) y c) del numeral segundo del artículo 343 de la Ley 1819 del 2016, por medio de la cual se adoptó la reforma tributaria estructural. Esta disposición establece la territorialidad del impuesto de industria y comercio (ICA), señalando en el primer aparte acusado que si la actividad se realiza en un municipio donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta esta se entenderá realizada en el municipio donde se perfecciona la venta. También se atacaba que las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, televentas y ventas electrónicas se entendieran gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía. La Corte encontró que es válido el argumento según el cual los principios de equidad y justicia tributaria implican la necesidad de distribuir los beneficios derivados del ingreso fiscal territorial, tratándose del ICA, de manera equitativa respecto de los municipios que incurren en costos por la actividad comercial. Sin embargo, las normas analizadas no contradicen dichos principios, puesto que la decisión legislativa de asignar la condición de sujeto activo del ICA al municipio donde se perfecciona la venta o se realiza el despacho de las mercancías no se muestra irrazonable o desproporcionada. Ello, agrega el alto tribunal, debido a que es evidente que dichas jurisdicciones están involucradas en la actividad comercial respectiva, que es precisamente el criterio base para la definición del sujeto activo del ICA (M. P. Gloria Stella Ortiz).
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