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Prevalece la sustancia sobre la forma del contrato en deducción por depreciación

23 de Mayo de 2024

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La deducción por depreciación está contemplada dentro de los elementos para determinar la base gravable del impuesto a la renta para la equidad CREE, conforme con el artículo 22 de la Ley 1607 del 2012.

A estos efectos se debe tener en cuenta que el artículo 135 del Estatuto Tributario (E. T.) establece que son bienes depreciables los activos fijos tangibles, pero no los movibles, es decir, aquellos que están destinados a la enajenación en el giro ordinario de los negocios de los contribuyentes.

En el caso bajo estudio, el demandante solicitó la nulidad de la decisión de la Dian de rechazar la deducción por depreciación por supuesta inexistencia de los contratos de usufructo sobre unos vehículos.

Para ello, el Consejo de Estado analizó cuál fue la operación realizada a fin de determinar la naturaleza (activo fijo o activo movible) que tenían los vehículos para la sociedad contribuyente.

Esto porque el hecho de que las operaciones en debate correspondan a contratos de compraventa y no de usufructo implicaría que los vehículos enajenados no puedan tener la condición de activos fijos susceptibles de depreciación.

La Sala resaltó que en los contratos de usufructo no ocurre la transferencia de dominio, ya que el dueño (nudo propietario) solo permite al usufructuario el goce del bien, por lo que este último es un mero tenedor.

En esas condiciones, la Sala aclara que de existir en las operaciones cuestionadas una transferencia de dominio las mismas deberán considerarse como una compraventa, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Lo anterior aun cuando el artículo 1608 del Código Civil señala que ‘‘conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras’’, lo que indica que prevalece la sustancia sobre la forma del contrato en deducción por depreciación.

De acuerdo con las pruebas, y atendiendo a la forma en la que fue estructurada la operación comercial, se evidenció que las obligaciones fueron adquiridas por los clientes de la apelante como verdaderos propietarios y no como usufructuarios, teniendo en cuenta que desde la suscripción del contrato pagaban la totalidad del precio de los vehículos y que al término del usufructo se les obligaba a adquirir la propiedad del bien en el plazo pactado, so pena de ser sancionados.

De manera que estos bienes tenían la naturaleza de activos movibles para la sociedad, respecto de los cuales no procede la deducción por depreciación (C. P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

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