Contribuyente puede demostrar que un tercero es quien realiza la explotación económica del activo a su nombre
03 de Abril de 2023
El artículo 261 del Estatuto Tributario (E. T.) prevé que el patrimonio bruto “está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable”. En línea con lo anterior, el artículo 263 de la misma norma define la posesión para efectos tributarios como el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente, puesto que sería susceptible de incrementar su patrimonio.
Por consiguiente, a efectos impositivos, la posesión no se centra en la tenencia con el ánimo de señor y dueño, sino en el aprovechamiento económico (real o potencial) de los activos. Siguiendo esos lineamientos, el artículo 263 del E. T. establece una presunción, según la cual el propietario o usufructuario de un bien tiene su posesión, pues se presume que lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. Para aplicarla, le corresponde a la Dian acreditar el hecho del cual parte la presunción, como la titularidad del derecho de dominio de un bien. Para ello, la prueba idónea es el documento de inscripción del título traslaticio de dominio en la oficina de registro de instrumentos públicos. Con todo, como la presunción del artículo 263 admite prueba en contrario, el obligado podría aportar los medios probatorios que le permitan desvirtuar el hecho del que parte la presunción o el hecho presumido.
Así, para excluir los efectos de la presunción en cuestión, el contribuyente podía aportar pruebas idóneas para demostrar fehacientemente que carecía, por completo, de la posibilidad de aprovechar económicamente los inmuebles cuya titularidad había conservado y que, por ende, no contaba con la posesión a efectos tributarios de esos bienes, ni estos integraban su patrimonio bruto, esto es que no tenía la potestad para ejecutar actos y negocios jurídicos sobre esos bienes que le permitieran obtener réditos susceptibles de incrementar su patrimonio o que le pudieran generar riqueza.
En el presente caso, la Dian añadió al patrimonio bruto del contribuyente unos bienes inmuebles respecto de los cuales estaba inscrito como propietario, aunque había celebrado negocios jurídicos para la transferencia del derecho real de dominio a favor de terceras personas. Al respecto, la Administración y el juez consideran que el actor tenía el deber de declarar esos bienes como parte de su patrimonio, de conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario (E. T.), porque se presumía que, como propietario de los inmuebles, tenía su posesión.
Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no compartió el anterior planteamiento, puesto que las pruebas que obran en el expediente acreditan que, si bien el contribuyente era el propietario de los bienes en cuestión, por la omisión en la inscripción de los negocios jurídicos que celebró respecto de los mismos, carecía de la potestad para ejecutar actos y negocios jurídicos sobre esos bienes, que le permitieran obtener réditos susceptibles de incrementar su patrimonio o que le pudieran generar riqueza. Por lo tanto, excluyó el valor de esos bienes inmuebles de los activos fijos del contribuyente, y eliminó la renta gravable que se determinó con fundamento en su supuesta omisión. (C. P. Wilson Ramos Girón).
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