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Constitución de un depósito judicial no da lugar a la práctica de retención en la fuente

23 de Enero de 2017

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Cuando se constituye un depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial no se está en presencia de un pago a favor de un beneficiario y, por ende, no procede la práctica de retención en la fuente, indicó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Hay lugar a la retención cuando posteriormente se efectúa un pago por orden judicial, siempre y cuando el beneficiario del ingreso no esté expresamente exceptuado por disposición especial, aunque reciba el ingreso en cumplimiento de dicha orden.

 

Si quien legalmente realiza el pago a los apoderados es agente de retención, debe efectuarla teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 368 del Estatuto Tributario, sobre quiénes son agentes de retención, entre los que están las entidades de derecho público, los fondos de inversión, fondos de valores y uniones temporales.  

 

Por último, indicó la entidad, si bien en el proceso interviene un banco, este se limita a ejecutar una orden dada por juzgado y, en consideración a las disposiciones relacionadas con retención en la fuente, este último es quien efectúa el pago sujeto a retención y el que debe cumplir con el deber legal de practicarla.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo 412 de 1998, modificado por el Acuerdo 1676 del 2002, señala que solo se podrán disponer los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial y estos se pagarán según orden del funcionario judicial, comunicada al banco por medio de oficio.   

 

DIAN, Concepto 1053 (32914), Dic. 1/16

 

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