Precisan prescripción e interrupción del término en el cobro coactivo en materia tributaria (11:38 a.m.)
28 de Noviembre de 2018
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Nota:
108486
Una vez comprobada la existencia del título, la correspondiente acción de cobro prescribe cinco años después de su ejecutoria, recordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado. A su vez, el artículo 818 del Estatuto Tributario establece que el plazo de prescripción es susceptible de interrupción, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago y que en todo caso el mismo término puede suspenderse desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: (i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; (ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 o (iii) el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción en el evento que se hubiesen demandado los actos administrativo a que alude el artículo 835, caso en el cual, una vez opera la suspensión, el término se reanudará por el tiempo que falte (C. P. Julio Roberto Piza).
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