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Actualizado hace 14 hours | ISSN: 2805-6396

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Tributario


Obligaciones tributarias anteriores a la incautación de un bien se pagan con cargo a la venta

06 de Noviembre de 2015

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Aunque el inciso final del artículo 9° de la Ley 785 del 2002 señala que el Estado no asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación de un bien, también dispone que, una vez se declare la extinción de dominio y se enajenen los bienes, las sumas pendientes de pago por conceptos tributarios serán canceladas con cargo al producto de la venta.   

 

Por lo tanto, indicó el Ministerio de Hacienda, la norma no crea una especie de amnistía que releve del pago de los impuestos causados por vigencias anteriores, sino que salvaguarda los intereses de la Nación.

 

Una lectura integral de la disposición, aclaró, permite concluir que, una vez iniciado el proceso, la administración tributaria debe suspender los procesos de jurisdicción coactiva relativos al bien y esperar el resultado para poder proceder al cobro de los impuestos adeudados.

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-887 del 2004, al declarar la exequibilidad del precepto en mención, indicó que no es posible considerar que establezca una exención en relación con los tributos de propiedad de los entes territoriales, pues corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercer las acciones necesarias para el mantenimiento y conservación del bien y garantizar el pago oportuno de los impuestos.

 

Dicho pago debe realizarlo el propietario del bien, si no se declara la extinción de dominio, o el adquirente, si el bien se enajena luego de la declaración. En ningún caso se obligará al particular a pagar intereses moratorios o remuneratorios del bien que no tuvo a su disposición.  

 

Minhacienda, Concepto 37706, sep. 28/15

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