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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Para asuntos tributarios, bienes adquiridos con ‘leasing’ financiero constituyen inversión

05 de Agosto de 2022

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Nota:
147576

La Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó un caso en donde debía analizar si hubo vulneración al debido proceso en la actuación administrativa; si se deben aceptar las deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos declaradas por la empresa; si son deducibles los gastos declarados en el rubro otras deducciones; además si son deducibles los gastos de viaje y si debe levantarse la sanción por inexactitud.

En primer lugar, se constató que el cierre de la vía que conducía de Puerto Tejada -sede de la contribuyente- a la dirección seccional de Popayán fue una circunstancia imprevisible e irresistible que impidió que la contribuyente radicara personalmente la respuesta al requerimiento especial en la fecha límite para su presentación. Pese a lo expuesto, la DIAN tuvo por no contestado el requerimiento especial, lo que constituye para la alta corte una irregularidad, pues la Administración debió atender la circunstancia y tener por contestado el requerimiento.

 

Luego indicó que, al regular la deducción especial por inversión en activos fijos, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario (E. T.) se refiere al leasing financiero y no al operativo, lo que implica que desde el inicio del contrato de leasing el bien hace parte del patrimonio del arrendatario para fines contables y tributarios, pues de lo contrario no sería una inversión sino un gasto.

 

Frente al caso concreto se evidenció que la demandante incumplió con la obligación de registrar en el activo de la sociedad los bienes adquiridos mediante la modalidad de leasing financiero, para la procedencia de la deducción especial de que trata el artículo 158-3 del E. T., con lo cual la Sala se releva de estudiar los otros argumentos de la demandante. En consecuencia, prosperó el cargo de apelación presentado por la parte demandada y la modificación efectuada por la Administración sobre este rubro debe mantenerse.

 

De igual manera, se indicó que la demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y conducentes para acreditar la procedencia de los valores contabilizados en la cuenta contable 1564, que pretendía declarar como deducción por inversión en activos fijos reales productivos (AFRP), no obstante, se limitó a cuestionar el conocimiento de la realidad negocial por parte de los funcionarios de fiscalización, sin cumplir la carga impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), pues cuando se trata de «factores de aminoración de la base imponible» dicha carga recae en el sujeto pasivo, que es quien los invoca.

 

Se recuerda que la deducción del artículo 158-3 del E. T. procede tanto en aquellos casos en que se trate de la adquisición de activos fijos reales productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa. En este último caso se requiere que la inversión en el activo contribuya a la generación de renta y no se exige para la procedencia del beneficio fiscal que se demuestre que la reparación del activo fijo productivo genere unos ingresos determinados o los aumente exponencialmente, pues únicamente se requiere que la mejora o reparación del activo sea necesaria para el desarrollo de la actividad empresarial. Al no presentarse una argumentación en el recurso de apelación sobre los gastos de viajes, se confirmó la sentencia recurrida en ese aspecto.

 

Finalmente, concluyó que la sanción es procedente porque la demandante incluyó datos equivocados -deducciones improcedentes- que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable (C. P.: Stella Jeannette Carvajal Basto).

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