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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 11 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Operación entre el AGPE y el comercializador de energía es un contrato de mutuo que no requiere factura

25 de Mayo de 2022

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Nota:
143632

Teniendo en cuenta que la operación económica efectuada entre el autogenerador de energía eléctrica (AGPE) y el comercializador consiste en un contrato por el cual se entrega una cantidad de energía eléctrica en un momento dado a cambio de recibir otra energía eléctrica en otro momento se trata de un préstamo y, por ende, de un contrato de mutuo.

Por lo tanto, precisó la Dian, de acuerdo con el artículo 615 del Estatuto Tributario, la obligación formal de expedir factura de venta está condicionada a la realización de una venta de bienes y/o prestación de servicios.

Así las cosas, ya que el contrato de mutuo dispuesto en el artículo 2221 del Código Civil no corresponde a una de estas operaciones, pues no encaja dentro de los presupuestos señalados en la norma, no hay lugar a la obligación de expedir factura o documento equivalente por tal operación económica.

De manera que tratándose el crédito de energía de un préstamo que se rige por las normas del contrato de mutuo dicha transacción de intercambio de bienes fungibles (energía eléctrica) no genera la obligación de facturar electrónicamente, indicó la entidad.

Situación diferente sucede en el caso de la entrega de los excedentes de energía, lo cual sí implica una venta de energía por parte de los AGPE al comercializador, susceptible de ser facturada electrónicamente, siempre que dicho sujeto sea obligado a facturar en los términos de los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario.

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