¿Obligaciones tributarias posteriores están sujetas al orden de pagos del acuerdo de reestructuración?
24 de Abril de 2023
Una sociedad sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que al haberse acogido a un proceso de restructuración bajo la Ley 550 de 1999 el ente competente para determinar el cumplimiento de las obligaciones causadas con posterioridad a dicho acuerdo era el promotor y los actos de liquidación oficial de aforo y de sanción estaban en firme para el momento en que se celebró la audiencia de incumplimiento del acuerdo de restructuración.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 establece que el acuerdo de restructuración es de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos, “incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él”, afirmó la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así mismo, el numeral 9 del artículo 34, que regula los efectos del acuerdo de restructuración, señala que para aquellos créditos que sean causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, se requiere que exista una deuda cierta, para que haga parte del proceso de restructuración y de forma específica las acreencias de carácter tributario deben tener calidad de no discutible en la fecha de inicio de la negociación para ser parte del acuerdo de restructuración, de lo contrario solo se debe hacer una provisión en caso de pago futuro. Se advierte que las normas no evitan el cobro de valores tributarios en discusión, por el contrario, ordenan que se priorice su pago en un futuro. Por lo anterior, las obligaciones fiscales causadas con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación no están sujetas al orden de pagos del acuerdo de restructuración, y el incumplimiento de las mismas puede dar lugar al cobro coactivo (C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
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