Nuevo impuesto al patrimonio de emergencia para personas jurídicas: de la excepción a la regla
El estudio constitucional de esta medida, como en ocasiones anteriores, deberá centrarse en un análisis concreto de los principios que rigen el sistema tributario colombiano.
04 de Marzo de 2026
Juan Nicolás Cortés
Abogado sénior de Derecho Tributario en PGP Abogados
Bien podría decirse que la política fiscal excepcional en Colombia se ha vuelto la regla predominante en el manejo tributario del país. Ojalá no lleguemos a acostumbrarnos a que las reformas impositivas que dictan los cambios contributivos de nuestro sistema tributario vean la luz con ocasión de decretos legislativos expedidos en el marco de estados de excepción, sin importar su carácter transitorio o temporal.
La nueva medida tributaria, Decreto 173 de 2026, expedida la semana pasada luego de un intento fallido hace poco más de dos meses, corresponde a la creación de un impuesto al patrimonio para personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio líquido al 1º de marzo de 2026 sea igual o superior a 200.000 UVT (hoy $10.474.800.000).
Ese mismo 1º de marzo corresponde a la fecha de causación del impuesto al patrimonio para dichos sujetos pasivos, que deberán luego declarar y pagar la primera cuota del 50 % el 1º de abril de 2026, y pagar el 50 % restante el 4º de mayo de 2026. La necesidad de caja para atender la emergencia económica y ecológica dictada por el Decreto 150 de 2026 pareciera ser inminente al establecer con semejante premura la causación y pago del impuesto.
El Gobierno Nacional permite la exclusión específica de la base gravable del impuesto de los siguientes conceptos: (i) el valor patrimonial neto de acciones o participaciones en sociedades nacionales, para evitar una doble imposición; (ii) el valor patrimonial de activos fijos ambientales de empresas públicas de acueducto y alcantarillado; (iii) el valor de las reservas técnicas de Fogafin y Fogacoop, y (iv) el valor de los aportes sociales a cooperativas y asociaciones que se encuentren determinadas en el artículo 19-4 del Estatuto Tributario.
Por último, establece como tarifa única la del 0,5 % sobre dicho patrimonio líquido a 1º de marzo de 2026, y una tarifa diferencial del 1,6 % aplicable a entidades del sector financiero, asegurador y reasegurador, comisionistas de bolsa, e industrias extractivas.
Incluso se adelanta el Gobierno Nacional a posibles estrategias de planeación tributaria corporativa, estableciendo reglas de determinación específica de base gravable de este impuesto al patrimonio en procesos de escisión que pudieran haberse adelantado entre el 24 de febrero de 2026 –fecha de expedición del Decreto 173– y el 1º de marzo de 2026 –fecha de causación del impuesto– exigiendo la sumatoria de los patrimonios líquidos de las sociedades escindidas y beneficiarias en el proceso de escisión a 1º de marzo.
Mucho se ha hablado de la confusión o dificultad en el cumplimiento formal y sustancial de esta obligación, ocasionada por la suspensión provisional del Decreto 1474 de 2025 por parte la Corte Constitucional, y por la carga operativa que supone –o ya supuso– para las personas jurídicas el cierre de sus estados financieros a la fecha de causación del tributo, cierre que no es propio del ejercicio financiero y fiscal ordinario de una compañía.
Ahora bien, la parte considerativa del Decreto 173 oscurece más de lo que aclara. Fundamenta la necesidad de imponer esta medida en la insuficiencia de los $668.421.000.000 ya apropiados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres a fin de atender la crisis climática de emergencia en el país, lo que no necesariamente se acompasa con la mera existencia de la crisis, sino con una posible equivocación presupuestal en el pasado.
Manifiesta, casi a modo de advertencia o retaliación, la procedencia de esta medida por el hundimiento de las pasadas leyes de financiamiento en el Congreso. Defiende la equidad horizontal de la medida por el hecho de haber establecido una tarifa única a todos los nuevos sujetos pasivos del impuesto, y la progresividad de la medida al establecer una tarifa diferencial aplicable a sectores con mayor “rentabilidad estructural” y con posibilidad de “contar con margen para contribuir al financiamiento de la emergencia”. Soporta la eficiencia en materia tributaria en la inmediatez de la medida para obtener recursos que permitan conjurar los hechos extraordinarios e imprevisibles de la emergencia ecológica y medioambiental dictada por el Decreto 150 de 2026.
Además, manifiesta la inexistencia de una medida retroactiva, por el hecho de gravar los patrimonios líquidos de los contribuyentes obligados a este impuesto a partir del 1º de marzo de 2026, argumentando ligeramente la no transgresión de la regla constitucional del artículo 338 superior, al ser el impuesto al patrimonio un tributo de causación instantánea.
El estudio constitucional de esta medida, como en ocasiones anteriores, deberá centrarse en un análisis concreto de los principios que rigen el sistema tributario colombiano, revisando con mayor claridad la conjugación de la equidad, proporcionalidad, eficiencia, no retroactividad y capacidad contributiva que necesariamente deben rodear esta medida excepcional y transitoria. No porque se haya establecido una tarifa única aplicable a todas las personas jurídicas y sociedades de hecho se concluye que esta medida sea equitativa. No porque se haya establecido una tarifa diferencial para sujetos pasivos con una “mayor capacidad contributiva” se configura un tributo progresivo. No porque la percepción de recursos con esta disposición excepcional sea inmediata y porque su causación se ocasione con posterioridad a la promulgación del Decreto en cuestión es dable concluir su eficiencia e irretroactividad.
Con estos puntos de vista no se busca desconocer la necesidad recursiva que requiere la atención de la emergencia por el frente frío en ciertos territorios del país. Tampoco se busca generar reparos a la política presupuestal del Gobierno Nacional. En efecto, constitucionalmente se han previsto este tipo de escenarios, para que, con medidas legislativas excepcionales, se creen disposiciones tributarias que le permitan al fisco contar con los recursos necesarios y restablecer los derechos fundamentales que se han visto minados por determinadas circunstancias imprevisibles y extrañas.
No obstante, si en tiempos de paz el Congreso de la República debe ser enteramente cuidadoso con el cumplimiento de los parámetros constitucionales para el dictamen de tributos en el país, mucho más sigilo debe tener el Gobierno Nacional para disponer estas medidas en el marco de una excepción constitucional creada por una emergencia ecológica o medioambiental como la vigente. De momento, hay enorme expectativa por lo que suceda tras el análisis detallado que sobre esta medida haga la Corte Constitucional, que eventualmente podría, de un lado, llamar la atención sobre la no regularización de los estados de excepción como medida ordinaria para recaudar recursos fiscales, y del otro, ordenar el reintegro de los recursos que con aplicación a este impuesto al patrimonio erogaron los contribuyentes obligados al mismo, caso en el cual podría generarse una mayor crisis financiera y presupuestal estatal.
Siga nuestro canal de WhatsApp
Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias, los datos identificadores y los documentos sin límites.
¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito.
Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!