No se puede restar el valor patrimonial de los bienes vinculados a cada unidad funcional en renta presuntiva
09 de Octubre de 2023
El Consejo de Estado analizó si no es viable para efectos de la determinación de la renta presuntiva restar el valor patrimonial de los bienes vinculados a cada unidad funcional, hito o similar en periodo improductivo.
Después de hacer un análisis normativo y jurisprudencial concluyó que no es posible equiparar a cada unidad funcional, hito o similar que integra un contrato de concesión o asociaciones público privadas (APP) como una empresa y así detraer de la base gravable de la renta presuntiva el valor patrimonial de los bienes vinculados a las mismas, toda vez que tales unidades constituyen etapas o divisiones de un proyecto que para fines fiscales se debe analizar desde su integralidad y no de forma fragmentada.
En tal sentido, si bien la ley permite que los proyectos se estructuren mediante unidades funcionales y demás, que una vez disponibles para uso generan derecho a pago, ello no implica un tratamiento fiscal al margen de los mismos (proyectos), que a su vez, por regla general, corresponden al objeto y las actividades de los entes que los ejecutan.
Así las cosas, más allá de las características propias de las unidades funcionales que se pactan en el marco de los contratos de concesión y APP para fines fiscales y en concreto, en lo relacionado con la determinación de la base gravable en materia de renta presuntiva no procede valorarlos al margen del proyecto al cual pertenecen.
En consecuencia, la existencia de un periodo improductivo debe mirarse en relación con la totalidad del proyecto y no respecto a la construcción, operación y mantenimiento de cada unidad funcional y semejantes, pues estas corresponden a divisiones o etapas que son entregadas en el marco del contrato de concesión.
Finalmente, aclaró que si bien el artículo 32 del Estatuto Tributario reconoce las etapas de construcción, operación y mantenimiento de la unidad funcional en los casos en que se pacta la entrega de las mismas en el marco del contrato de concesión o APP, tal distinción tiene por objeto aplicar el modelo de activo intangible para la determinación del costo fiscal de los activos, su amortización y el reconocimiento y tratamiento de los ingresos devengados por el concesionario asociados a cada etapa, sin que el legislador pretenda que tal regulación incida en la determinación de la renta presuntiva pues, como se observa en la exposición de motivos de la Ley 1819 del 2016, el objeto de esta regulación fue tratar la infraestructura como un intangible independiente de la forma retribución (C. P.: Stella Jeannette Carvajal Basto).
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