Los gastos de representación se consideran ingreso gravable desde la perspectiva tributaria
03 de Noviembre de 2022
Los conceptos por los diferentes pagos que eventualmente puede realizar un empleador o contratante están claramente diferenciados en el Formulario 220 “Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones”. Para el año gravable 2021, el formulario prescrito mediante Resolución 29 del 2022 indica en el renglón 43 “escriba el valor total de los pagos efectuados en el periodo al trabajador a título de gastos de representación”.
Si bien el concepto de “salario” establecido en la legislación laboral es diferente al concepto de ingreso laboral en materia fiscal, según lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Tributario, en el mencionado formulario se establece una diferencia entre los valores pagados a título de salarios y gastos de representación. Por esta razón, precisó la Dian, ante la claridad de los conceptos se deberá diligenciar la información en los renglones correspondientes.
Por su parte, el renglón 55 refleja el valor de la retención en la fuente practicada, la cual es el resultado del análisis que debió realizar el agente de retención del tipo de ingreso, el procedimiento y la tarifa aplicable en cada caso particular, principalmente lo dispuesto en los artículos 383 a 388 del Estatuto Tributario.
Tratándose de gastos de representación, la entidad señaló que los pagos por este concepto no están considerados per se como renta exenta, por lo que se consideran ingreso gravable desde la perspectiva tributaria. De esta regla se exceptúan, por ejemplo, los pagos que cumplan con los supuestos del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
La redacción actual de dicho numeral consagra como renta exenta la mitad del salario de los magistrados de los tribunales, sus fiscales y procuradores judiciales a título de gastos de representación y una cuarta parte para el caso de los jueces de la República.
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