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Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: Empresas multinivel no están obligadas a verificar si vendedores están afiliados a seguridad social

29 de Agosto de 2019

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló los conceptos 008166 y 31713 del 2015, en los que la Dian afirmó que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 108 del Estatuto Tributario (E. T.), era necesario que las empresas multinivel verificaran el cumplimiento de los aportes a la seguridad social por parte de sus vendedores afiliados, para poder deducir los pagos que les hicieran a estas personas.

 

Según el alto tribunal, el legislador dotó de contenido y alcance especial a la relación contractual que vincula a las compañías multinivel con sus afiliados, la cual obedece a conceptos que difieren sustancialmente de las relaciones que tradicionalmente tienen lugar entre contratistas y trabajadores independientes o entre empleadores y trabajadores dependientes. (Lea: Suspenden importantes conceptos de la Dian sobre empresas multinivel)

 

Es decir, esa relación jurídica tiene una naturaleza esencialmente mercantil, en la que los vendedores independientes reciben ingresos directos e indirectos, de acuerdo con el sistema de compensación aceptado por el vendedor independiente y de las afiliaciones y resultados de los demás miembros que distribuyen en su red.

 

Para la Sala, estas características diferencian esa clase de vínculo negocial de aquellos contratos en los que un trabajador se vincula, mediante cualquier tipo de acuerdo de voluntades, a un empleador para desarrollar prestaciones de hacer, que son a las que se refiere el artículo 108 del E. T.

 

Marco legal

 

El artículo 108 referido determina que la deducción de los pagos efectuados a favor de personas naturales que funjan como trabajadores dependientes o independientes al servicio del contribuyente del impuesto sobre la renta requiere que se hayan efectuado los aportes a la seguridad social que sean del caso.

 

En particular, el parágrafo 2º determinó que, a fin de aminorar la base gravable del impuesto sobre la renta con pagos efectuados a favor de “trabajadores independientes”, los contribuyentes que contraten a dichos sujetos deben verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que corresponda efectuar a sus contratistas según la ley.

 

Ahora bien, sobre el concepto de trabajador independiente, el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 determina que se trata de aquel que no se encuentra vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. En ese orden de ideas, se trata de aquellas personas naturales que desarrollan labores en favor de un tercero, sin que exista vínculo laboral. (Lea: Sistema multinivel no admite celebrar contratos de distribución o colaboración)

 

Sin embargo, el artículo 4º de la Ley 1700 del 2013, que reglamentó las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia, definió que, en ese contexto, el concepto de vendedor independiente equivale a la persona natural comerciante o persona jurídica que ejerce actividades mercantiles y que tiene relaciones exclusivamente comerciales con las compañías que tengan por objeto el desarrollo de la actividad multinivel.

 

Por consiguiente, dichos “vendedores independientes” afiliados a empresas multinivel ostentan la condición de comerciantes.

 

Fundamentos

 

Todo lo anterior condujo a la corporación a afirmar que, para efectos del impuesto sobre la renta, las compañías multinivel no están obligadas a verificar si los vendedores independientes involucrados en el desarrollo de la actividad multinivel están afiliados al sistema de seguridad social o si efectivamente realizaron los aportes correspondientes, aunque sí les asiste el compromiso de promover que las personas que vinculen a su negocio se afilien al sistema de seguridad social, para lo cual las compensaciones pactadas deben permitir cubrir la expensa requerida (C. P. Julio Roberto Piza).

 

Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 11001032700020160003400 (22518), Ago. 1º/19

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