La Dian no puede pretender que el importador presente declaraciones con partidas arancelarias diferentes a las emitidas por ella misma (11:39 a.m.)
16 de Febrero de 2015
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Nota:
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Aunque los errores que se relacionan con subpartidas arancelarias autorizan la formulación de liquidación oficial de corrección en las declaraciones de importación, aun después de otorgado el levante (artículo 513 del Decreto 2685 de 1999), la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó una sentencia que declaró en firme declaraciones de importación que se realizaron en cumplimiento del acto administrativo que asignó a una mercancía (avena en grano entero, pelada y estabilizada) la subpartida arancelaria (1004.00.90.00). En el caso se encontró que desde 1984 el declarante autorizado importó la mencionada mercancía, sin que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (Dian) controvirtiera su posición arancelaria. Pero, en 2007, la administración de aduanas cuestionó la partida arancelaria y afirmó que le correspondía la posición 19.04. Los actos administrativos que asignan a una mercancía una subpartida arancelaria son de obligatorio cumplimiento (artículo 157 del Resolución 4240 del 2000, modificado por la Resolución 7002 del 2001), advirtió la Sala. En su opinión, los actos administrativos de contenido particular y concreto que ubican en el arancel de aduanas el producto importado crearon una situación jurídica para los usuarios que realizan operaciones de comercio exterior, ya que de la clasificación arancelaria dependen los tributos aduaneros y el impuesto sobre las ventas que el importador debe pagar. En este contexto, surge con claridad que la sociedad de intermediación aduanera fundamentó las declaraciones de importación atendiendo la clasificación arancelaria plasmada por la autoridad competente en un acto de obligatorio cumplimiento y vigente para la fecha de presentación de las declaraciones. Finalmente, concluyó que la Dian no puede pretender que el importador presente declaraciones señalando una partida arancelaria diferente a la emitida por ella misma (C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
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