Impuesto de fondo de pobres no fue afectado por inconstitucionalidad sobreviniente luego de la Constitución de 1991 (11:02 a.m.)
30 de Septiembre de 2016
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Nota:
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La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó la naturaleza del tributo creado por el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo 1 de 1918. La Sala precisó que este impuesto tiene como sujeto activo al Distrito Capital y como sujeto pasivo a las personas naturales o jurídicas que realicen espectáculos públicos en los teatros, cinematógrafos, plaza de toros, hipódromos, circos de maroma y demás espectáculos públicos análogos que cobren el ingreso al público. Adicionó que el hecho generador del tributo es la realización de cualquier espectáculo público, sin importar la denominación que le dé el empresario en el que se cobra el ingreso al público; su base gravable se sustenta en el valor de las entradas efectivas y la tarifa corresponde al 10 % de la base gravable. Sobre este tributo, el alto tribunal explicó que la Ley 72 de 1926 convalidó la expedición irregular del mismo, comoquiera que fue un tributo creado por un acuerdo municipal y no por la ley. Además, ratificó la vigencia del tributo e hizo suyo el acto viciado, pues no solamente le dio el estatus de norma legal al impuesto creado, sino que lo aceptó y reconoció como si dicha ley lo hubiera creado. Así mismo, se precisó que el impuesto de fondo de pobres no fue afectado por inconstitucionalidad sobreviniente luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991 (M. P. Martha Teresa Briceño).
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