Explican el procedimiento de liquidación oficial de revisión de valor
25 de Abril de 2023
Le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinar si, como lo asegura la apelante, el procedimiento que debió emplear la Administración para obtener el pago de mayores tributos aduaneros era el previsto para declarar el incumplimiento de obligaciones aduaneras y hacer efectiva la garantía, conforme al artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000.
Señaló la Sala que la Sección ha fijado el criterio según el cual el procedimiento de liquidación oficial de revisión de valor surgirá como la actuación administrativa procedente a emplearse cuando ya se haya materializado la importación, mientras que antes de que ello suceda, esto es, mientras se esté en el trámite de la definición de la situación jurídica de la mercancía y de si podrá importarse en la modalidad empleada por el usuario aduanero el mecanismo de controversia de valor será, para el caso de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, el señalado en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000.
Ahora bien, en caso de que el intermediario incumpla la obligación de pago de los tributos aduaneros en la forma prevista, de acuerdo con los montos liquidados en las declaraciones de importación simplificadas, la Administración agotará el procedimiento para obtener el pago de tales tributos, para lo cual el artículo 530 de la misma normativa reglamentaria diseñó una actuación en la que su objetivo consiste en hacer efectiva la garantía extendida por el usuario aduanero, ante el incumplimiento de una obligación previamente asumida.
Según esta norma, en los casos en que no medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, la Administración deberá comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de 10 días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar, tras lo cual, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que, dentro de los 15 días siguientes, profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Se resolvió en el caso concreto revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda (C. P. Wilson Ramos Girón).
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