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Actualizado hace 17 minutes | ISSN: 2805-6396

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Exención tributaria del IVA también comprende copas menstruales y productos similares

25 de Agosto de 2021

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Al estudiar una demanda de inconstitucional presentada contra el artículo 188 (parcial) de la reforma tributaria estructural (Ley 1819 del 2016), la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada.

Lo anterior bajo el entendido que la exención tributaria incluye también a las copas menstruales y productos similares. Cabe precisar que el artículo 188 modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario y estableció cuáles bienes se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución.

Argumentos

 

Según la corporación, esta disposición brinda un tratamiento fiscal diferente a las mujeres frente a productos asimilables, por lo que debe aplicarse el test intermedio que involucra el análisis de los siguientes presupuestos:

(i)                  Si el fin buscado con el tratamiento diferencial no solo es legítimo sino importante al promover intereses públicos constitucionales valiosos.

(ii)                Si el medio empleado (tratamiento diferenciado) es adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dichos fines superiores.

(iii)               Que la medida no puede ser evidentemente desproporcionada.

De igual forma enfatizó que el tratamiento tributario diferenciado que brinda la norma a los productos similares de gestión menstrual no es adecuado ni efectivamente conducente para alcanzar los fines constitucionales. (Lea: Copas menstruales también están exentas de IVA)

En tal sentido, no es factible combatir la discriminación contra la mujer (función biológica), corregir la inequidad de género y proteger sus derechos afines si el legislador grava, a diferencia de las toallas sanitarias y tampones (exentos del IVA), los demás dispositivos equivalentes para el manejo de la menstruación, cuando sirven a la misma categoría y propósito de atender las necesidades básicas y primarias especialmente de las mujeres de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad.

Además, entre otras cosas, indicó que esta medida es evidentemente desproporcionada si se tiene en cuenta que la mujer ha sido objeto de una discriminación histórica que ha repercutido en todos los ámbitos de la vida (brechas salariales, falta de remuneración por las labores domésticas y su aporte económico al hogar, trato discriminatorio en el trabajo por el ejercicio de la función reproductiva, dificultades en el acceso a la educación y al trabajo en igualdad de condiciones que los hombres, entre otras.

En conclusión, limitar el acceso de la mujer a otras tecnologías análogas para el manejo de la menstruación resulta desproporcionado respecto a quienes tienen menor capacidad contributiva (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).

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