¿Está el servicio de transporte terrestre de personas excluido del IVA?
19 de Abril de 2023
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió si era procedente la reclasificación de ingresos propuesta por la DIAN al considerar el servicio de transporte derivado del subcontrato suscrito por la demandante como servicio de transporte privado gravado con el IVA.
Precisó la Sala que, para efectos del impuesto sobre las ventas, el numeral 2º del artículo 476 del Estatuto Tributario determina como excluido el servicio público terrestre de transporte de personas, por lo que resulta determinante para el caso bajo análisis definir si el servicio en cuestión calificaba en esta categoría y podía tratarse como excluido.
Destacó el alto tribunal que, de acuerdo con el Decreto 174 del 2001, el servicio de transporte terrestre automotor especial es una modalidad pública. Entonces, en la medida que un servicio se enmarque en la definición de servicio público especial, por cumplir las características previstas para el efecto, tendría la naturaleza de servicio público. Es por lo anterior que no comparte la Sala el argumento de la DIAN respecto a que el transporte terrestre automotor especial (prestado a personas) no se enmarca como transporte público, bajo el señalamiento de que en el transporte público prevalece la libertad de acceso en igualdad de condiciones del público en general, y que el precio es regulado por el Estado.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la categorización del servicio especial de transporte terrestre automotor como servicio público proviene de la propia norma que regula la materia, Decreto 174 del 2001. En segundo lugar, que se trata de un servicio público que presenta unas particularidades especiales determinadas igualmente por el reglamento. Por último, respecto de este servicio es predicable la libertad de acceso, prueba de esto es el hecho de que cualquier grupo de personas puede acceder al mismo.
No puede desconocerse el carácter de servicio público al transporte terrestre especial de personas por el hecho de que el precio no esté regulado por el Estado o no se sujete a horarios o rutas predeterminadas cuando fue el marco regulatorio el que le determinó características y particularidades especiales y lo categorizó como servicio público (C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
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