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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 57 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


En un mismo caso el IVA se puede causar tanto respecto de la venta como de la importación

29 de Julio de 2021

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Nota:
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De acuerdo con lo previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, son hechos generadores del impuesto sobre las ventas (IVA) la venta de bienes corporales muebles, salvo las excepciones legales, y la importación de bienes corporales que no hayan sido expresamente excluidos.

Así las cosas, cuando una empresa colombiana compra una mercancía a un vendedor en el extranjero para venderlo a su cliente domiciliado en el país y este último es quien nacionaliza la mercancía importada, para efectos de la consulta, surgen las siguientes obligaciones en relación con el IVA:

(i) El impuesto se causará en la venta que efectúe la empresa colombiana a su cliente ubicado en el país, siempre que al momento de la venta los bienes enajenados estén en el territorio nacional. En términos generales, en la venta de bienes corporales muebles como hecho generador del IVA se impone la aplicación del principio de territorialidad, de manera que la venta de bienes ubicados en el exterior al momento en que se transfiere jurídicamente su propiedad no genera el impuesto.

(ii) Para que el cliente adquiera la condición de importador, se endosa en propiedad el documento de transporte a su nombre, lo que conlleva a presentar la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros (arancel e IVA) causados con la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1165 del 2019. En este evento, el IVA se causa con la importación y se liquidará y pagará con la respectiva declaración.

Ahora bien, señaló la Dian, es importante precisar que en un mismo caso el IVA se puede causar tanto respecto de la venta como de la importación del bien. Al respecto, el Concepto Unificado del IVA 001 del 2003 señala que la importación y la venta de bienes corporales están gravados con el IVA, pues se trata de dos hechos jurídicos diferentes, donde cada uno se constituye en un hecho generador del impuesto.

No se puede considerar válidamente que se presenta un doble cobro del impuesto, ya que se trata de dos operaciones sustancialmente diferentes en las que en una (importación) el sujeto pasivo es el importador y en la otra (venta) el sujeto pasivo es el comprador.

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