En materia tributaria es procedente la deducción si se justifican razones de su descargo (10:18 a.m.)
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22 de Agosto de 2016
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A la luz del artículo 146 del Estatuto Tributario, el cual dispone que las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o periodo gravable son deducibles para los contribuyentes que manejen su contabilidad por el sistema de causación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado desató un recurso de alzada. La Sala precisó que para que resulte procedente en materia tributaria esta deducción no solo se debe comprobar la existencia de la cartera, es decir, la realidad de la deuda, sino que además es necesario justificar las razones de su descargo y demostrar la realización de acciones específicas encaminadas a su recuperación. Según lo anterior, estas razones de descargo son la insolvencia del deudor, la falta de garantías o cualquier otra causa que permita considerar las deudas como perdidas. Lo anterior conforme lo establece el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, el cual indica que se entiende por esta clase de deudas aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo debido a la insolvencia de los deudores y los fiadores, bien sea por falta de garantías reales o por cualquier causa que permita considerarlas como perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial (C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
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