Sorry, you need to enable JavaScript to visit this website.

Openx ID [25](728x110)


Empresa social del Estado no puede cobrar obligaciones por servicios de salud mediante cobro coactivo

Cualquier proceso coactivo iniciado por una ESE para cobrar servicios de salud estará viciado de nulidad por falta de competencia.
167438

09 de Octubre de 2023

Escucha esta noticia audio generado con IA

Mantente al día

close

Suscríbete y escucha las noticias jurídicas narradas con IA.

Haz completado el límite de noticias
Suscríbete y continua la experiencia Legis

Si bien las empresas sociales del Estado (ESE) son entidades públicas descentralizadas que prestan en forma permanente el servicio público de salud, el cumplimiento de esa actividad no constituye una función administrativa.

En ese entendido, aquellas obligaciones a su favor que sean consecuencia de la prestación del servicio de salud no pueden perseguirse en ejercicio del procedimiento de cobro coactivo ordenado en el artículo 5 de la Ley 1066 del 2006 y demás normas concordantes.

De modo que las deudas que se generen como consecuencia de la celebración de contratos de mutuo o por obligaciones civiles o comerciales deben ser cobradas de forma similar o igual que los particulares.

Por lo que las ESE solo pueden iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo cuando existan créditos a su favor pendientes de pagar y que hayan sido producto de una actividad o función administrativa, en la que no está incluida la prestación de salud, dado que esta tiene inmerso un contrato de prestación de servicios de salud, en similares términos a los que prestan los particulares, del que concurren obligaciones civiles y comerciales. Así que cualquier proceso coactivo iniciado por una ESE para cobrar servicios de salud estará viciado de nulidad por falta de competencia (C. P.: Milton Chaves García).

Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias y documentos sin límites. www.ambitojuridico.com/suscribete.

 

Paute en www.ambitojuridico.com/paute-aqui.

¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito. Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)