Elemento de territorialidad del impuesto de ICA en la prestación de servicios de telefonía móvil (9:08 a.m.)
03 de Enero de 2020
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Nota:
114360
La disposición que regula el hecho generador del ICA dispuso que el tributo se causa por el desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios en el municipio en el cual se llevan a cabo. Por otro lado, la Ley 37 de 1993 definió el servicio de telefonía móvil como aquel que permite la comunicación telefónica entre los usuarios móviles, y entre estos y los usuarios fijos, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada. De ahí que, para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a efectos de determinar el elemento de territorialidad del impuesto ICA, el servicio de telefonía móvil celular se entiende prestado en el lugar en el que esté instalado el centro de conmutación. Así, la jurisdicción en la que se encuentre localizado dicho centro es la que tiene derecho a gravar los ingresos producidos por la provisión de este servicio, “en la medida en que es ese elemento el que posibilita el desarrollo de la actividad gravada” (C. P. Julio Roberto Piza).
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