Dian conceptúa sobre retención en la fuente por pagos laborales
16 de Septiembre de 2021
Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, salvo que por disposición expresa del legislador estén exceptuados, como es el caso de los pagos por concepto de alimentación que regula el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, que establece:
“Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia o por concepto del suministro de alimentación para estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT”, señala la norma.
Cuando los pagos en el mes, en beneficio del trabajador o de su familia, excedan la suma de 41 UVT constituirá un ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo señalado no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.
Como se observa, resalta la Dian, estos pagos cuya naturaleza corresponde a la de un pago indirecto (según lo dispuesto en el artículo 1.2.4.1.26. del Decreto 1625 del 2016), para ser deducibles por parte del empleador y no constituir ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra el alimento o el servicio, deben cumplir los requisitos del artículo 387-1, junto con los demás señalados en el artículo 1.2.1.18.38. del Decreto 1625.
Uno de los aspectos destacados del artículo 387-1 está relacionado con el salario del trabajador beneficiado, que no puede exceder de 310 UVT. En este caso, a la pregunta formulada sobre el valor a considerar cuando el trabajador percibe un salario integral, la entidad reitera que no debe incluirse como base del salario la parte correspondiente al factor prestacional, por no ser considerado legalmente como salario, de conformidad con lo dispuesto en la normativa laboral vigente aplicable.
Así las cosas, concluye la administración tributaria, los pagos hasta el límite de 41 UVT no constituyen base de retención en la fuente por pagos laborales, razón por la cual no deben ser reportados en el certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones (Formulario 220). En contraste, en el evento en que los pagos mensuales excedan dicho valor, esta constituirá ingreso tributario para el trabajador sometido a retención por ingresos laborales, por lo que deberá diligenciarse, para el año gravable 2020, en el renglón 37 del Formulario 220.
Opina, Comenta