Demandan existencia de límite temporal de posesión de activos objeto de saneamiento
13 de Abril de 2022
Para calificar un activo como fijo o movible no basta con verificar la forma en que se contabiliza o el término en que permanece en el patrimonio del contribuyente, expresó la Sala, sino de la intención o el propósito de su adquisición, de modo tal que si el bien se obtiene para ser vendido dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, mientras que si dicha intención no es la enajenación dentro del giro normal de los negocios, sino su incorporación en el patrimonio, se trata de un activo fijo o inmovilizado.
La Sala advierte que no es posible asociar el término de firmeza de las declaraciones al requisito de permanencia del activo fijado por la norma acusada pues, para su fecha de expedición, el artículo 714 del Estatuto Tributario dispuso que el término de firmeza de las declaraciones es de tres año, y no de dos años.
Así las cosas, la Sala considera que como del estudio de constitucionalidad del impuesto complementario de normalización tributaria, de los elementos estructurales del tributo establecidos por la Ley 1943 de 2018 y, en concreto, del contenido del artículo 48, no se evidencia la existencia de límite temporal de posesión de los activos que son objeto de saneamiento.
Por lo anterior, el numeral 3 del artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 del 2016, único reglamentario en materia Tributaria, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 del 2019, estableció un requisito no previsto, al fijar como condición del saneamiento la posesión del activo por más de dos años ello apareja exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En consecuencia, la Sala resuelve declarar la nulidad del numeral 3 del artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 del 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 del 2019 (M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto).
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