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Contribuyentes deben acudir al SIE para gestionar sus solicitudes de corrección y devolución ante la DIAN

El deber de expedir el acto administrativo que ordene, rechace o niegue tales solicitudes está condicionado al hecho de que el administrado agote los procedimientos establecidos para el efecto.
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16 de Agosto de 2022

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Es cierto que los contribuyentes tienen el derecho a que se les devuelvan los saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias (inciso 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario), pero el inciso 1º señala que tal evento opera de forma general a iniciativa del administrado cuando liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias para poder solicitar su devolución.

Lo anterior tiene concordancia con el artículo 851 del Estatuto Tributario (E. T.), que permite a la DIAN establecer sistemas de devolución de oficio, pero con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias. Por tanto, el deber de expedir el acto administrativo que ordene, rechace o niegue tales solicitudes (artículo 853 y 857 ibídem) está condicionado al hecho de que el administrado agote los procedimientos establecidos para el efecto.

En el caso bajo estudio, el actor indicó a la Administración el ajuste de sus obligaciones con ocasión de la resolución en la que, según su criterio, el IGAC disminuyó el avalúo de sus predios con efecto retroactivo al 2014, claramente para poder solicitar la devolución o compensación debe generar la corrección de sus declaraciones y generar el “título” que establezca el valor a devolver.

Por tanto, resulta razonable y justificable que la entidad le insista al ciudadano en que debe acudir a la plataforma de Servicio Informático Electrónico (SIE) para diligenciar los formularios y gestionar sus solicitudes de corrección y devolución, respectivamente, conforme a los requisitos generales y particulares previstos para cada trámite, de acuerdo con el Estatuto Tributario, el Decreto 1625 del 2016 y las resoluciones 151 del 2012, 57 del 2014 y 82 del 2020.

Por tanto, para poder predicar algún tipo de incumplimiento por parte de la DIAN, el actor debe acreditar que acudió a los canales y procedimientos indicados conforme se lo ha señalado la entidad, no a través de los correos electrónicos, para que pueda considerarse que surge la obligación por parte de esta de tramitar y pronunciarse en el acto administrativo al que se refieren los artículos 853 y 857 del E. T. (C. P.: Luis Alberto Álvarez Parra).

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