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Tributario


Inexequible aparte de Ley de Asociaciones Público Privadas relacionado con presupuesto de las ESE

25 de Mayo de 2016

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Nota:
15061
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “las demás empresas sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el recaudo efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación esperada de ese año”, contenida en el artículo 28 de la Ley 1508 del 2012, mediante la cual se establece el régimen jurídico de las asociaciones público privadas (APP).

 

El  argumento central del accionante era que el citado aparte vulneraba los principios de unidad de materia y planificación presupuestal.

 

De ahí que le correspondía a la Corte determinar si incorporar en una ley referente al régimen jurídico de las APP una medida relativa al régimen presupuestal de las empresas sociales del Estado (ESE) que no han celebrado o ejecutado contratos bajo los esquemas de estas asociaciones quebrantaba o no el principio de unidad de materia.

 

Al respecto, pudo resolver que el eje temático de la Ley 1508 del 2012 es el régimen jurídico de las asociaciones público privadas y, por consiguiente, el artículo 28 debía responder a ese núcleo estructural de las relaciones entre las distintas partes de la ley.

 

Hay que decir que la razón del precepto demandado radicó que en el Congreso de la República se quiso incentivar el desarrollo de las asociaciones público privadas mediante la incorporación presupuestal de hasta el 20 % de cartera vigente por recaudar de vigencias anteriores, propósito que quedó consignado en la primera parte del artículo 28.

 

Por consiguiente, la corporación observó que el texto de los artículos 1º y 3º de la Ley 1508, que definen este tipo de asociaciones y los contratos a los cuales es aplicable la ley, “no deja duda acerca de la orientación de la ley y de la falta de conexión del aparte acusado con esa orientación legislativa que está presidida por la adopción del régimen jurídico de las asociaciones público privadas”.

 

La Corte concluye que el aparte normativo demandado del artículo 28 de la Ley 1508 establece una materia extraña al eje temático definidor de esta ley, por cuanto no expresa ningún contenido conexo con las asociaciones público privadas, como se desprende del hecho de referirse a empresas que no decidan celebrar contratos bajo ese esquema.

 

Pero también no encontró una conexidad causal, temática, sistemática o teleológica de una regulación presupuestal de las empresas sociales del Estado con el régimen jurídico de las APP (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-263, May. 18/16

 

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