Consejo de Estado precisa régimen de compensaciones extraordinarias
09 de Noviembre de 2022
En el caso bajo análisis, la UGPP cuestionó la veracidad de las planillas PILA presentadas por una cooperativa. Entonces, la parte demandante, a partir del contenido del régimen de compensaciones, pretendía demostrar la razón por la cual los pagos cuestionados por el ente fiscalizador no tenían por finalidad retribuir el servicio y, por ende, no podían ser considerados como compensaciones extraordinarias a efectos de integrar el IBC.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado destacó que a pesar de que la UGPP conoció los motivos de la cooperativa aportante para considerar los pagos en discusión como no compensaciones, no se detuvo en analizar si retribuían o no la labor prestada por el trabajador asociado, sino que centró sus argumentos en que las cooperativas de trabajo asociado a pesar de gozar de autonomía estatutaria tienen limitaciones legales y constitucionales.
Para la Sala, los pagos descritos en el régimen de compensaciones de la cooperativa de trabajo asociado (pagos que no constituyen compensación) no retribuyen de forma directa el trabajo prestado por el asociado, pues si bien es cierto surgen de la relación solidaria que existe entre la cooperativa y el cooperado, también lo es que de la redacción del documento no se desprende que su reconocimiento se haga atendiendo factores como el tipo de labor, el rendimiento o la cantidad de trabajo, para que puedan ser consideradas como retributivas del servicio y, por ende, no se les puede atribuir la connotación de ordinarios o extraordinarios, razón por la cual no integran la base gravable.
Por lo anterior, prosperó el cargo de apelación formulado por la demandante, únicamente en lo que se refiere a los ajustes de la conducta de inexactitud generados, según la UGPP, por la indebida integración del IBC al omitirse incluir pagos que calificó como compensaciones extraordinarias, circunstancia que fue desvirtuada (C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto).
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