Conflictos de carácter tributario no son conciliables (4:46 p.m.)
22 de Agosto de 2016
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Nota:
124055
Los asuntos que regulen conflictos de carácter tributario no son conciliables, por lo que el demandante no tiene la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el artículo 13 de la Ley 1285 del 2009, así lo precisó la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior conforme lo expresa prohibición consagrada en el parágrafo 2º del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el cual remite al artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos) y el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1716 del 2009. En tal virtud, el alto tribunal afirmó que cuando se presente una solicitud de conciliación en materia tributaria el procurador no puede admitirla y, por el contrario, debe expedir la constancia de que el presente asunto tributario no es conciliable, dentro del término de 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, acorde con el numeral 3º del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, tiempo en el cual se suspende el término de caducidad. No obstante, aclaró que si el procurador admite esta solicitud y le da tramite señalando fecha para la audiencia o tarda más de los 10 días indicados para expedir la constancia de asunto no conciliable el término de caducidad se suspende por ese lapso, ya que la parte demandante, de buena fe, confió en la actuación del Ministerio Público y no puede atribuírsele a este extremo procesal el vencimiento del término de caducidad de la acción, puesto que este resultado fue producto de la desatención del ente conciliador. Finalmente, concluyó que el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial, sin importar si el asunto no es conciliable o no sea requisito de procedibilidad para demandar (C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
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