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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


¿Cómo se contabiliza el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la administración tributaria?

21 de Febrero de 2023

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Nota:
157652

Según el demandante, la Dian profirió pliego de cargos el 20 de noviembre de 2009 aduciendo que no envió, en medios magnéticos, la información tributaria correspondiente al periodo gravable 2006. Indicó que debía presentar su declaración de renta hasta el 23 de agosto del 2007, fecha en la cual lo hizo en forma virtual, añadiendo que el término para remitir la información tributaria venció el 26 de junio del 2007.

Adicionalmente, argumentó que los dos años para la formulación del pliego de cargos vencían el 23 de agosto del 2009, por lo que, al haberle sido notificado el 26 de noviembre de 2009, dicho pliego de cargos debía ser tenido como expedido extemporáneamente y, en consecuencia, la sanción se tornaba, igualmente, extemporánea.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. Aclaró que no resultaba posible el juicio de legalidad respecto del pliego de cargos, pues no se trata de un acto definitivo, sino de trámite. Seguidamente, estipuló que no había operado el fenómeno de la prescripción de la facultad sancionatoria, puesto que el demandante debió remitir la información hasta el 1º de junio del 2007 y, como el actor no la aportó, el hecho sancionable sí se configuró, por lo que la multa era legal.

Consideraciones de la alta corte

La Sección Primera del Consejo de Estado conoció el recurso de apelación, y encontró que los actos administrativos acusados son las resoluciones mediante las cuales se sancionó al actor por el no envío de información tributaria.

De acuerdo con el material probatorio, el demandante, en su declaración de renta del año 2005, reportó haber obtenido ingresos brutos en la suma de $1.629.981.000, lo cual querría decir que debía reportar la información señalada en el citado artículo 631 del Estatuto Tributario para el período gravable 2006. Teniendo plazo para reportar dicha información exógena hasta el 24 de abril del 2007, lo cual no ocurrió.

Así las cosas, y en la medida en que cuando se trata del incumplimiento del deber de suministrar información exógena, no hay vinculación directa con un periodo gravable específico, debe entenderse que, en el presente caso, el término para notificar el pliego de cargos comenzó a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, lo cual ocurrió el 11 de junio del 2008, fecha en la que se presentó la declaración de renta del periodo gravable 2007, año en el cual se cometió la irregularidad por parte del contribuyente. Por ende, el plazo de dos años para que operara la prescripción finalizó el 11 de junio del 2010.

De modo que, dentro de ese periodo, era procedente proferir el pliego de cargos, y así ocurrió, pues, en efecto, el 20 de noviembre de 2009, fue la fecha en la que se formuló el pliego. Dicha actuación fue notificada al demandante, según lo acredita la guía de envío de 25 de noviembre de 2009 ─con firma de recibido de 26 de noviembre de 2009─, y el ciudadano contestó el pliego mediante escrito del 18 de diciembre de 2009.

En razón de lo anterior, la alta corte confirmó la sentencia de primera instancia y estableció que no operó el fenómeno de la prescripción de la facultad sancionatoria de la administración tributaria en relación con la investigación iniciada en contra del demandante por el incumplimiento de suministrar información tributaria para el año 2006. (C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés).

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