A partir de la obtención de productos resultantes se cuenta el plazo para exportar en importación temporal para procesamiento industrial (10:27 a.m.)
30 de Abril de 2015
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Nota:
100837
Ante la solicitud de reconsiderar los puntos 2º y 3º del Oficio 39417 del 2014 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), sobre el plazo para cumplir con los compromisos de exportación en la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, ya que difiere de la asumida por la Subdirección de Comercio Exterior en el Oficio 1722 del 2014, la Dian acaba de expedir un nuevo concepto. Luego de hacer referencia a la normativa que regula la materia, señala que el plazo otorgado para efectuar la exportación, parcial o total, se trate de un usuario aduanero permanente o de un usuario altamente exportador, es el que determine la autoridad aduanera y el mismo necesariamente deberá contarse a partir de la obtención de los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial. “No puede entenderse de otra manera, por cuanto resulta necesario haber terminado el proceso industrial para la obtención de los bienes que serán sujetos a exportación, conforme la obligación legal, ya que de otra manera resultaría imposible exigir la respectiva exportación”, explicó la Dian. Así las cosas, respecto del compromiso de exportar, ya parcial, ya total, se deberá estimar tomando como base la totalidad de los productos resultantes en la producción total obtenida durante un periodo igual al autorizado, sin considerar el término transcurrido desde que se otorgó el levante a cada declaración de importación. Con base en lo anterior, se revocan los puntos 2º y 3º del Oficio 39417.
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