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Silencio administrativo positivo no es aplicable a comité de entidades sin ánimo de lucro

31 de Marzo de 2014

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El Consejo de Estado aclaró que no se puede configurar el silencio administrativo positivo frente a solicitudes formuladas ante el comité de las entidades sin ánimo de lucro.

 

En estos casos, explicó, no es posible aplicar el artículo 738-1 del Estatuto Tributario (ET), que permite entender como resueltas a favor del peticionario las solicitudes que no fueron contestadas después de un año de radicadas.

 

A juicio de la Sección Cuarta, la figura del silencio administrativo positivo no es aplicable a un organismo de esta naturaleza, pues carece de competencias para dictaminar gravámenes. 

 

“La Sala parte de reiterar que las disposiciones que en materia de silencio administrativo consagra el Estatuto Tributario (artículos 732 y 734) son de carácter especial y de observancia en los procesos de determinación de impuestos e imposición de sanciones por parte de la U.A.E. DIAN”, señala la providencia.

 

Así mismo, resaltó que las funciones que el ET le ha atribuido a ese comité (calificación de los egresos y procedencia del beneficio neto) impiden que sus actuaciones estén sujetas a las reglas que condicionan la figura del silencio administrativo positivo.

 

Con estos argumentos, le dio la razón a la entidad recaudadora, al no reconocer el silencio administrativo positivo en una solicitud de revocatoria directa que el demandante formuló ante el comité, y negó la nulidad de la sanción impuesta al contribuyente.

 

(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 68001231500020010167502 (18694), nov. 28/13, C. P. Hugo Bastidas)

 

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