Notificación extemporánea de actos de liquidación y resolución de recursos da lugar a nulidad
11 de Mayo de 2018
De conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario (E. T.), la Administración tiene un término de un año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el término “resolver”, al que se refiere la norma, comprende la notificación del respectivo acto administrativo, pues mientras el contribuyente no conozca la determinación de la Administración esta no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso. (Lea: ¿Cómo se surte la notificación por correo al apoderado de un contribuyente que ha realizado una actuación ante la Dian?)
Ahora bien, tratándose de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, la corporación recordó que la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, por expresa disposición del artículo 730-3 del E. T.
Todo con fundamento en la pérdida de competencia temporal de la Administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen.
Tales actos, los notificados extemporáneamente, pueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, o bien ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, con fundamento en la causal de nulidad del artículo 730-3 del referido estatuto, que consagra la expedición sin competencia como causal de anulación.
Eso es así porque aunque comparten una causa común (la pérdida de competencia temporal de la Administración), se trata de vías independientes: con ocasión de la primera se produce un acto nuevo, que puede, o no, ser favorable a los intereses del recurrente, mientras que cuando se acude a la sede contenciosa el juez declarará la nulidad de la decisión recurrida, con los efectos que esto genera. (Lea: ¿Cuál es el procedimiento en caso de liquidación del impuesto predial a la persona equivocada?)
La ocurrencia del silencio administrativo positivo, en este evento, no impide que el contribuyente acuda a la jurisdicción contenciosa, porque se trata de una ficción que opera en su favor, luego este tiene la opción de hacer uso o no de la misma.
Por eso, reiteró, el ciudadano tiene la posibilidad de acudir a una u otra vía, elección que dependerá de sus intereses particulares (C. P. Jorge Octavio Ramírez).
Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 05001233300020120064502 (21550), Abr. 05/18
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