Tributario
Facultad para establecer elementos de tributo no es de los alcaldes
07 de Abril de 2014
En virtud de la autonomía que la Constitución y la ley les confieren a las entidades territoriales, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales y distritales pueden determinar los tributos y los gastos locales, recordó el Consejo de Estado.
En vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada, pues estaba supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1991, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos del tributo, de conformidad con los principios de descentralización y autonomía.
La corporación reiteró que el artículo 338 superior señala la competencia de los entes territoriales para determinar, a través de sus órganos de representación popular, los presupuestos objetivos de los gravámenes. Mantener la idea de que tal facultad es exclusiva del Congreso haría inocua la autorización expresamente conferida a los departamentos y municipios en tales aspectos, recalcó.
Delegación
De acuerdo con la Sección Cuarta, la facultad para establecer y modificar los elementos del impuesto de alumbrado público es de los organismos de representación popular, es decir, las asambleas y los concejos, y no puede delegarse a los alcaldes.
Esto obedece a que el artículo 338 de la Constitución les asignó de manera excluyente y directa a la ley, las ordenanzas y los acuerdos la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva.
De lo anterior se concluye que los mencionados entes deben señalar directamente en sus actos los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, concluyó el Consejo.
(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 54001233100020080041501(19516), mar. 13/14, C. P. Carmen Teresa Ortiz de González)
Opina, Comenta