Explican hecho generador y base gravable del impuesto predial unificado
07 de Marzo de 2019
De acuerdo con la Ley 44 de 1990, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quien a su vez tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto, explica la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
De otra parte, la base gravable es el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes cuando se establezca la declaración anual de dicho tributo.
En ese sentido, la tarifa debe fijarse en relación con el avalúo o, lo que es lo mismo, es un porcentaje de la base gravable. (Lea: ¿Pago del impuesto predial por un tercero extingue la obligación?)
Además, la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, normativa dentro de la cual se definió el avalúo catastral como la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
De acuerdo con dicha resolución, el avalúo de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.
Es decir, “este avalúo resulta del análisis económico de un conjunto de variables más o menos idénticas, dentro de zonas homogéneas, que son sectores con características compartidas que inciden en el valor del suelo, como normas de uso, destinación económica, dotación de servicios públicos, vías de acceso y condiciones topográficas”.
Por lo tanto, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los inmuebles sujetos al predial es imprescindible acudir al catastro al momento de su causación.
Autonomía de entes territoriales
Es bueno recordar que de acuerdo con los artículos 287, 300 (núm. 4°) y 313 (núm. 4°) de la Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses dentro de los límites de esta norma superior y la ley.
Así, en virtud de tal autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
Es decir, los órganos de representación popular deben fijar directamente los elementos del tributo. De este mandato se desprenden dos de los principios rectores del sistema tributario:
- Legalidad tributaria.
- Certeza de los tributos.
Por lo anterior, la corporación reiteró que “la potestad que tienen los municipios para clasificar su territorio no otorga autorización para que a partir de esa categorización se ‘consideren, solo para efectos fiscales’ como predios urbanos a inmuebles clasificados como rurales, por la autoridad catastral competente”.
Así las cosas, concluyó que el concejo y la alcaldía de Medellín, con la expedición de los actos acusados en este proceso, excedieron los límites dispuestos por el legislador por lo que ratificó la nulidad del artículo 22 del Acuerdo 70 de 1997 y del artículo 31 del Decreto 710 del 2000, así como del parágrafo 5° del artículo 14 del Acuerdo 57 del 2003.
Por lo tanto, acogió el argumento de instancia: “no le es dable entonces a las autoridades municipales entrar a crear excepciones en relación con la clasificación de los predios en razón de su ubicación y/o destinación, para fines impositivos, porque una cosa es la competencia que le asiste para la asignación de la tarifa y los elementos del impuesto y otra la determinación de los avalúos por parte de las oficinas de catastro que indiscutiblemente incide en la fijación del impuesto predial” (C. P. Stella Jeannette Carvajal).
Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 05001233100020060316401 (21481), Ago. 29/18.
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