Tributario
Entidades territoriales no pueden establecer amnistías tributarias
11 de Septiembre de 2014
De acuerdo con el artículo 294 de la Constitución, es indudable que las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no es posible, con fundamento en esa norma, conceder amnistías tributarias, cuya regulación está vedada, incluso, al Congreso de la República, si no se cumplen ciertas condiciones.
Así lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al confirmar la nulidad del Acuerdo 13 del 2010 expedido por el Concejo de Ibagué, que otorgaba un beneficio tributario para la recuperación de cartera morosa por impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones, multas y sanciones de carácter municipal.
La corporación aclaró que una amnistía no puede ser considerada como beneficio tributario, ya que supone la existencia de una obligación exigible que, por disposición del legislativo, no se cobra.
En opinión de la Sala, el acuerdo reguló una amnistía tributaria y no un beneficio tributario, ya que el artículo 1º dispuso la condonación o remisión del 90 % de los intereses de mora por el incumplimiento de obligaciones tributarias causadas y debidas al 31 de diciembre del 2009.
La Sección recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-823 del 2004, precisó que las amnistías tributarias son un evento extintivo de la obligación, en el que opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente. Es decir que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que, después del acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente su cumplimiento, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses, etc.
Igualmente, señaló que no todas las disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios tributarios, pues no todas ellas tienen el propósito de estimular, incentivar o preferenciar a determinados sujetos o actividades, sino que buscan no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad.
En consecuencia, “para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”, concluyó la Corte.
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