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Tributario


Consumo de cervezas sin alcohol es hecho generador del impuesto al consumo

29 de Marzo de 2016

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Independientemente de la calificación como alimento de las cervezas sin alcohol que hace el parágrafo único del artículo 1 del numeral 10 del artículo 1 del Decreto 761 de 1993, el consumo de las mismas constituye hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

 

Por lo tanto, los contribuyentes de dicho tributo, es decir, productores, importadores, distribuidores, transportadores y expendedores deberán cumplir con todas y cada una de las obligaciones asociadas al mismo, precisó la Secretaría de Hacienda de Bogotá.

 

Dentro del hecho imponible del referido impuesto, descrito en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, están inmersas no solo las cervezas, sino también las bebidas no alcohólicas, naturaleza que sigue conservando el producto denominado cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas. Además, la ley no otorgó ningún tratamiento diferencial de exención o no sujeción frente al consumo de este tipo de cerveza.

 

De otra parte, la entidad precisó que habiéndose causado el impuesto con anterioridad a la decisión de destruir o incinerar las cervezas o cigarrillos gravados no hay lugar a que el contribuyente pueda corregir disminuyendo el valor a pagar en la declaración presentada y pagada, para de esta manera generar un saldo a favor susceptible de devolución.

 

Cabe recordar que la causación y, por ende, el surgimiento de obligaciones formales y sustanciales se presenta, si el producto es de origen nacional, en el momento en que el productor los entregó en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación y comisión o las destina al autoconsumo.

 

Si el producto consumido es de procedencia extranjera, en el momento en que se introduce al país.

 

Secretaría de Hacienda de Bogotá, Concepto 1233, mar. 16/16

 

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