Tributario
Autoridades locales no pueden gravar con ICA venta de celulares perfeccionada en el exterior
07 de Marzo de 2016
Luego del análisis exegético del artículo 1857 del Código Civil, el artículo 920 del Código de Comercio y el estudio casuístico del perfeccionamiento del contrato cuando existe acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que cuando la venta de los equipos celulares se perfecciona y celebra en el exterior, es decir, por fuera del territorio donde se cause el impuesto, dicha actividad económica no puede ser gravada con el tributo de industria y comercio (ICA) por las autoridades locales, toda vez que no es en su jurisdicción donde ocurren los elementos del contrato o se realiza el hecho generador.
La Sala recordó que el ICA es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Según su criterio uniforme, su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el acuerdo sobre el precio, la cosa que se vende y las otras cláusulas del negocio jurídico mismo (Vea: Así se liquida el ICA por venta de energía producida).
Para la Sala, resulta irrelevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos, que para el caso concreto era el Distrito Capital. Al respecto, aclaró que esa circunstancia, esto es, la realización de la venta de estos equipos en el extranjero, no varía por la recepción de los pedidos por parte de la importadora, “pues esa actividad no supone en realidad la realización del hecho gravado en los actos demandados, que consiste en la venta de celulares” (C.P. Jorge Octavio Ramírez).
(Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020100020901 (19041), Feb. 18/16)
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