Administrador de la copropiedad no está facultado legalmente para conciliar descuentos en cuotas de administración
05 de Abril de 2021
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Nota:
120733
La función del administrador de la propiedad horizontal de cobrar y recaudar directamente las cuotas de administración, en los términos de la Ley 675 del 2001, se refiere a aquel cobro que realiza mensualmente a cada propietario y/o residente. En cambio, cuando se habla “a través de apoderado” se refiere al recaudo de cuotas en mora que no han sido canceladas por los propietarios dentro del plazo concedido o programado para ello, para lo cual deberá iniciarse la demanda civil correspondiente a través de abogado, aportando para ello el poder debidamente otorgado por el representante legal de la copropiedad (administrador), certificación de existencia y representación legal de la persona jurídica demandante y título ejecutivo contentivo de la obligación, entre otros. Así las cosas, precisó el Ministerio de Vivienda, el administrador no tiene la facultad legal para conciliar descuentos en el capital o intereses de mora, por lo que es necesario determinar si tales facultades de conciliación están dadas por la asamblea en el respectivo reglamento. De no ser así, se deberá convocar asamblea para que a través de ella se le otorgue dicha facultad o, en su defecto, se nombre una comisión para que se pueda conciliar el tema.
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