Tributario
Explican por qué fue declarada inexequible la contribución especial para financiar alumbrado público
02 de Junio de 2016
Según la Corte Constitucional, la financiación del servicio no es compatible con las contribuciones especiales, porque no genera utilidades particulares a personas o grupos sociales específicos. (Lea: Zonas excluidas de minería y alumbrado público, las dos últimas inexequibilidades de la Corte Constitucional)
Un reciente comunicado de la Corte Constitucional dio a conocer la decisión de inexequibilidad sobre el artículo 191 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 del 2015), que contemplaba, entre otras, la sustitución del impuesto por una contribución especial, la forma de liquidarla y cobrarla, así como la entidad que ejercería el control sobre el recaudo.
Si bien la demanda iba dirigida solo contra algunos aspectos de esta norma, al analizar y resolver los argumentos que censuraban las expresiones que diseñaron el cambio de naturaleza jurídica del tributo para la financiación del servicio de alumbrado público, el alto tribunal concluyó que era necesario extender la declaratoria a la totalidad de la disposición.
En efecto, sostuvo que la función fundamental del servicio de alumbrado público no es proporcionar un beneficio exclusivo, particular y privado a personas específicas, sino que es prestarlo en interés general a toda una colectividad.
De similar forma, reiteró que, contrario a las tasas, las contribuciones especiales son compensaciones que se pagan por beneficios dirigidos a sectores sociales no individualizables. Señaló también que dichas obras no se llevan a cabo a elección o por solicitud del contribuyente y el pago del gravamen es obligatorio.
Conforme a lo anterior, la Sala Plena constató que la financiación del servicio de alumbrado público no es compatible con las contribuciones especiales, por no generar utilidades particulares a personas o grupos sociales específicos.
Suministro efectivo
De acuerdo con el comunicado, la disposición objeto de pronunciamiento condicionó la prestación continua y permanente del alumbrado público a los criterios de viabilidad financiera y rentabilidad razonable en relación con aparentes beneficiarios individuales del servicio, poniendo en riesgo el suministro efectivo en todas las zonas del país.
Además, desconoció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, menoscabó el principio de la prevalencia del interés general y lesionó el artículo 338 constitucional, puesto que, a su juicio, el constituyente solo permite a la ley establecer contribuciones para obtener compensaciones por beneficios particulares recibidos.
Con todo, la Corte aclaró que esta decisión no deja vacío normativo, toda vez que las disposiciones tributarias anteriores de alumbrado público recobran vigencia, en especial el numeral 1º, literal a, de la Ley 84 de 1915, en concordancia con el artículo 1º, literal d, del artículo de la Ley 97 de 1913. (Lea: Facultad para establecer elementos de tributo no es de los alcaldes)
Salvamentos y aclaraciones
Los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza manifestaron su salvamento de voto parcial, por cuanto, en su concepto, la decisión debió limitarse a la facultad conferida al Ministerio de Minas y Energía para establecer la metodología y los criterios técnicos a considerar por los concejos municipales y distritales para realizar la distribución del costo a recuperar entre los sujetos pasivos de la contribución especial para financiar el servicio de alumbrado público, así como los elementos del hecho gravable y el destino de los recursos recaudados.
Por su parte, el magistrado Alejandro Linares se apartó totalmente del fallo, luego de explicar que el legislador actuó dentro del margen de configuración que le corresponde en materia tributaria.
Recordó que la Corte ya lo había determinado en la Sentencia C-155 del 2016, providencia en la que se avaló la constitucionalidad de la norma creadora de la contribución especial para financiar el servicio de alumbrado público. En su concepto, el artículo 191 no contrariaba ninguna norma o principio constitucional, en la medida que la Constitución no consagra una soberanía tributaria en cabeza de las entidades territoriales.
Finalmente, las magistradas María Victoria Calle y Gloria Stella Ortiz se reservaron la presentación de aclaraciones de voto en relación con los fundamentos que motivaron la exclusión de la disposición (M. P. Luis Ernesto Vargas).
Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-272, May. 25/16
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